Ley Provincial N° 798

LEY Nº 798

 

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA – CREACIÓN: DEROGACIÓN LEY Nº 369.

 

Sanción: 24 de Septiembre de 2009.

Promulgación: 19/10/09 D.P. Nº 2334.

Publicación: B.O.P. 23/10/09.

 

CAPÍTULO I

Competencia y Funciones – Denominación y Organismos de Aplicación

 

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia, la que detentará el nivel jerárquico y organización que determine el Poder Ejecutivo Provincial y será Órgano de aplicación de la presente ley.

 

Artículo 2º. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Juez de Registro y/o al  Registro Público de Comercio, siendo sus competencias registrales las siguientes:

  1. a) Organizar y llevar el Registro de Matrícula de comerciantes y auxiliares de comercio, tomar razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación mercantil;
  2. b) organizar y llevar el registro de sociedades comerciales y/o uniones transitorias de empresas, en el cual se inscriben los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y la disolución y liquidación de éstas. Requerirá además, al Poder Judicial la homologación de concursos preventivos así como las declaraciones de quiebra;
  3. c) organizar y llevar el Registro de Entidades de Bien Público, en el cual se inscriben los instrumentos constituidos de las asociaciones civiles y fundaciones, como así también sus modificaciones y disolución.

 

Artículo 3º.- Para el ejercicio de las funciones descriptas en el artículo 2º de la presente, la Inspección General de Justicia tendrá las siguientes facultades de fiscalización, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

  1. a) Requerir información y todo documento que estime necesario;
  2. b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros, los que serán rubricados por la autoridad de aplicación, y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;
  3. c) recibir y substanciar denuncias de los interesados que promueven el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
  4. d) formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública;
  5. e) declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando los mismos sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

 

Artículo 4º.- Corresponde a la Inspección General de Justicia, además:

  1. a) Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y las fundaciones;
  2. b) realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias, promover o efectuar publicaciones a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;
  3. c) proponer al Ejecutivo Provincial el dictado de los reglamentos que estime apropiados a los fines de las actividades fiscalizadas;
  4. d) percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que serán fijadas por la Ley Tarifaria vigente;
  5. e) atender los pedidos de informe formulados por el Poder Judicial Nacional, Provincial o de otras provincias, y por los organismos de la administración nacional, provincial, municipal y comunal;
  6. f) coordinar con organismos de contralor de otras jurisdicciones, planes de acción tendientes a unificar pautas referidas a la actividad propia de los mismos.

 

Artículo 5º.- En ejercicio de sus facultades y competencias la Inspección General de Justicia dictará los reglamentos y resoluciones necesarias para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la presente ley.

 

Artículo 6º.- Establécese como fecha de vencimiento de la Tasa Anual de Fiscalización prevista en la Ley Impositiva para los servicios que presta la Inspección General de Justicia el día 31 de marzo de cada año.

CAPÍTULO II

Sociedades por Acciones

 

Artículo 7º.- Corresponde a la Inspección General de Justicia ejercer las siguientes funciones específicas respecto de las sociedades por acciones, excepto de aquéllas cuya fiscalización corresponde a la Comisión Nacional de Valores:

  1. a) Conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
  2. b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
  3. c) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley nacional 19.550;
  4. d) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la Ley precedentemente citada;
  5. e) solicitar al Juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley nacional 19.550;
  6. f) entender permanentemente, en los términos de los artículos 118 y 119 de la Ley nacional 19.550, en la fiscalización, funcionamiento, disolución y liquidación de las agencias y sucursales u otro tipo de representación de sociedades constituidas en el extranjero, siempre que éstas realicen en el ámbito provincial actos comprendidos en su objeto social.

 

CAPÍTULO III

Asociaciones Civiles

 

Artículo 8º.- Corresponde a la Inspección General de Justicia ejercer las siguientes funciones con respecto a las Asociaciones Civiles:

  1. a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
  2. b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;
  3. c) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;
  4. d) intervenir con facultades arbitrales, en los conflictos suscitados entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 4º de la presente ley;
  5. e) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo;
  6. f) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;
  7. g) asistir a las asambleas de las entidades;
  8. h) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando se estime que la solicitud es pertinente, siempre que los peticionantes hayan solicitado ello de manera infructuosa por ante sus autoridades y haya transcurrido el término de treinta (30) días desde ello. Podrá asimismo convocar tales actos en cualquier caso, cuando se verifique la existencia de irregularidades graves, las cuales en función del resguardo del interés público ameriten la referida medida;
  9. i) disponer la intervención o el retiro de la autorización para funcionar, en los siguientes casos:

1) Si se verifica la existencia de actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o reglamento;

2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;

3) si se verifica la existencia de irregularidades no subsanables;

4) si se verifica la imposibilidad de cumplimiento del objeto de la entidad.

  1. j) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

 

CAPÍTULO IV

Fundaciones

 

Artículo 9º.- En todo lo concerniente al régimen de fundaciones, la autoridad de aplicación se regirá por la Ley nacional 19.836.

CAPÍTULO V

Sanciones

 

Artículo 10.- La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades comerciales cualquiera sea su tipo, asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, gerentes, síndicos y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos, o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño en sus funciones.

Las sanciones para las sociedades por acciones son las establecidas por el artículo 302 de la Ley nacional 19.550.

Las asociaciones civiles y las fundaciones serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y retiro de personería en el modo que determine la reglamentación.

Se podrá aplicar como accesoria la inhabilitación especial para ocupar cargos en entidades sin fines de lucro hasta un máximo de diez (10) años a los miembros de la comisión directiva, a los integrantes del órgano de fiscalización en las asociaciones civiles, o a los consejeros en las fundaciones, cuando se verifique una conducta culpable en desmedro de la actividad de fiscalización de la Inspección General de Justicia, o que haga peligrar la continuidad de la persona jurídica por incumplimiento de las normas.

Queda exceptuada de la facultad de imponer sanciones en aquellas situaciones en que ello esté a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

 

Artículo 11.- El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

 

Artículo 12.- La disposición que ordene la aplicación de una sanción de multa tendrá fuerza ejecutiva y su cobro se accionará por vía ejecutiva de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, por intermedio del Inspector General de Justicia o abogados del organismo que lo representen o patrocinen, quienes deberán acreditar personería con disposición dictada al efecto. Podrá asimismo delegarles las facultades para ejecutar la sanción. El mismo procedimiento será aplicado en el caso de cobro por vía ejecutiva de tasas adeudadas al Organismo en razón de lo establecido en la Ley Impositiva provincial.

 

Artículo 13.- El Inspector General de Justicia, sus representantes sustitutos y demás funcionarios letrados del Organismo que actúen o hayan actuado representando o patrocinando a la Inspección General de Justicia en razón de lo establecido en el artículo anterior, no tendrán derecho a percibir honorarios de ésta, cuando la misma haya sido vencida en costas o las tomara a su cargo, en virtud de transacción judicial o extrajudicial, en las contiendas en que haya participado como actora, demandada, tercerista o en cualquier otro carácter. En los juicios en que la parte contraria sea vencida, los honorarios que se regulen al Inspector General de Justicia, sus representantes o patrocinantes, serán depositados en el Banco de Tierra del Fuego, en una cuenta que se abrirá a tal efecto denominada “Inspección General de Justicia – Honorarios Judiciales” y serán distribuidos en idéntica proporción entre todos los agentes que efectivamente presten servicios en el Organismo, de acuerdo al procedimiento que a tal fin reglamente el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 14.- El producto de las tasas de servicios y de las multas aplicadas conforme a la presente ley, se destinará exclusivamente a las adquisiciones, contrataciones y cualquier otra erogación que deba realizarse por y para el área específica de la Inspección General de Justicia, y para cualquier otro gasto necesario para dar estricto cumplimiento a las tareas de fiscalización normadas en la presente ley, para lo cual dicho producido deberá ingresarse a una cuenta especial del Banco de Tierra del Fuego que se denominará “Inspección General de Justicia – Tasas y Multas”, cuya disposición estará a cargo del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia, debiendo rendirse el uso de los fondos en la forma que prescribe la Ley de Contabilidad.

 

CAPÍTULO VI

Recursos

 

Artículo 15.- Las resoluciones que dicte la Inspección General de Justicia, en atención a las facultades correspondientes al Registro Público de Comercio como así también aquellas que dispongan la aplicación de sanciones a las asociaciones civiles y/o a sus integrantes, serán recurribles por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia, excluyendo los recursos administrativos incluyendo el jerárquico.

 

Artículo 16.- El recurso debe interponerse fundado ante la Inspección General de Justicia, dentro del término de quince (15) días de notificada la resolución, y en el mismo debe ofrecerse la prueba, para la cual se habrá de tener en cuenta lo previsto en tal sentido por la normativa procedimental en materia civil, comercial y laboral vigente en el ámbito provincial.

Las actuaciones se elevarán a la alzada dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, y junto a ello se elevará el informe pertinente.

 

Artículo 17.- El recurso contra las resoluciones que impongan sanciones de apercibimiento y de multa, será concedido con efecto suspensivo.

 

Artículo 18.- A los fines de la substanciación del recurso el Tribunal de Alzada podrá disponer el requerimiento de informes y demás medios de prueba que estime conducentes, para lo cual determinará el plazo en el cual los mismos deberán ser producidos.

 

CAPÍTULO VII

Dirección-Régimen del Personal

 

Artículo 19.- La Inspección General de Justicia estará a cargo de un Inspector General que la representa y es el responsable del cumplimiento de esta ley. Deberá poseer título habilitante de abogado y pertenecer a la planta permanente del personal de la Administración Pública  de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Tendrá el rango jerárquico de Director General.

 

Artículo 20.- Corresponde al Inspector General:

  1. a) Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley;
  2. b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control;
  3. c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso;
  4. d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones.

 

Artículo 21.- Asimismo la Inspección General de Justicia contará con un Subinspector General, que reemplazará al Inspector General con todas sus atribuciones y deberes, en caso de ausencia o impedimento de este último. Deberá reunir los mismos requisitos y tendrá rango de Subdirector General.

 

Artículo 22.- El Subinspector General tendrá a su cargo al personal técnico de la Inspección General de Justicia que integrará el cuerpo de inspectores. Para ser inspector se requiere ser mayor de edad y tener título habilitante de abogado, contador o actuario.

 

Artículo 23.- De igual modo aquellos agentes que se desempeñen en la Inspección General de Justicia y no posean título habilitante, atento la especificidad de las funciones a cumplir, detentarán la categoría de idóneos.

 

Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades

 

Artículo 24.- Queda prohibido al personal de la Inspección General de Justicia:

  1. a) Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos;
  2. b) ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo a que pertenece;
  3. c) desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

 

Artículo 25.- En virtud de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en el artículo anterior se establece respecto de todos los agentes que integran la planta de personal de la Inspección General de Justicia el Régimen de Dedicación Exclusiva, que importa la incompatibilidad con toda otra tarea, rentada o no, con excepción de la docencia e investigación.

Respecto de aquellos agentes que posean título universitario, este sistema implica el bloqueo total del título para su actividad profesional privada, salvo la excepción prevista en el párrafo que antecede.

 

Artículo 26.- El personal comprendido en el Régimen establecido en el artículo anterior percibirá mensualmente los adicionales denominados “Dedicación Exclusiva” o “Bloqueo de Título” según corresponda, que consistirá en la suma remunerativa y no bonificable equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo básico más suplemento por zona y bonificación especial para el primero. Respecto del segundo el porcentaje será establecido por vía de reglamentación del Poder Ejecutivo Provincial.

 

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Generales

 

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 28.- Derogar la Ley provincial 369.

 

Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.